TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Objeto.
Art. 2 - Ámbito de aplicación.
Art. 3 - Definiciones.
TITULO
II - PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Art. 4 - Calidad de los datos.
Art. 5 - Derecho de información en la recogida
de datos.
Art. 6 - Consentimiento
del afectado.
Art. 7 - Datos especialmente
protegidos.
Art. 8 - Datos relativos a
la salud.
Art. 9 - Seguridad de los
datos.
Art. 10 - Deber de secreto.
Art. 11 - Comunicación de datos.
Art. 12 - Acceso a los datos por cuenta
de terceros.
TITULO III - DERECHOS DE LAS PERSONAS
Art. 13 - Impugnación de valoraciones.
Art. 14 - Derecho de consulta al Registro
General de Protección de Datos.
Art. 15 - Derecho de acceso.
Art. 16 - Derecho de rectificación y cancelación.
Art. 17 - Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
Art. 18 - Tutela de los derechos.
Art. 19 - Derecho a indemnización.
TITULO IV - DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPITULO I - Ficheros de titularidad pública
Art. 20 - Creación, modificación o supresión.
Art. 21 - Comunicación de datos entre Administraciones
públicas.
Art. 22 - Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Art. 23 - Excepciones a los derechos de
acceso, rectificación y cancelación.
Art. 24 - Otras excepciones a los derechos
de los afectados.
CAPITULO II - Ficheros de titularidad privada
Art. 25 - Creación.
Art. 26 - Notificación e inscripción
registral.
Art. 27 - Comunicación de la cesión de
datos.
Art. 28 - Datos incluidos en las fuentes
de acceso público.
Art. 29 - Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
Art. 30 - Tratamiento con fines de publicidad
y de prospección comercial.
Art. 31 - Censo promocional.
Art. 32 - Códigos tipo.
TITULO V - MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Art. 33 - Norma general.
Art. 34 - Excepciones.
TITULO VI - AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Art. 35 - Naturaleza y régimen jurídico.
Art. 36 - El Director.
Art. 37 - Funciones.
Art. 38 - Consejo Consultivo.
Art. 39 - El Registro General de Protección de Datos.
Art. 40 - Potestad de inspección.
Art. 41 - Órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.
Art. 42 - Ficheros de las Comunidades Autónomas
en materia de su exclusiva competencia.
TITULO VII - INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 43 - Responsables.
Art. 44 - Tipos de infracciones.
Art. 45 - Tipos de sanciones.
Art. 46 - Infracciones de las Administraciones públicas.
Art. 47 - Prescripción.
Art. 48 - Procedimiento sancionador.
Art. 49 - Potestad de inmovilización de ficheros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. - Ficheros preexistentes.
2ª. - Ficheros y Registro de Población
de las Administraciones públicas.
3ª. - Tratamiento de los expedientes
de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad
Social.
4ª. - Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
5ª. - Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
6ª. - Modificación del artículo 24.3 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. - Tratamientos creados por Convenios internacionales.
2ª. - Utilización del censo promocional.
3ª. - Subsistencia de normas preexistentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. - Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
2ª. - Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
3ª. - Entrada en vigor.
JUAN CARLOS
I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren
y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar
y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales
de las personas físicas, y especialmente de su honor
e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
- La presente Ley Orgánica será de aplicación
a los datos de carácter personal registrados en soporte
físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y
a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores
público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo
tratamiento de datos de carácter personal:
-
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español
en el marco de las actividades de un establecimiento del
responsable del tratamiento.
-
Cuando al responsable del tratamiento no establecido en
territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación
de normas de Derecho Internacional público.
-
Cuando el responsable del tratamiento no este establecido
en territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen únicamente con
fines de tránsito.
- El régimen de protección de los datos de
carácter personal que se establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
-
A los ficheros mantenidos por personas físicas
en el ejercicio de actividades exclusivamente personales
o domésticas.
-
A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección
de materias clasificadas.
-
A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero
comunicará previamente la existencia del mismo,
sus características generales y su finalidad a la
Agencia Española de Protección de Datos.
- Se regirán por sus disposiciones específicas,
y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos personales:
- Los ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
- Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y esten amparados por la legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
-
Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del régimen
del personal de las Fuerzas Armadas.
-
Los derivados del Registro Civil y del Registro Central
de penados y rebeldes.
-
Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos
mediante la utilización de videocámaras por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con
la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
-
Datos de carácter personal: cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
-
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de
su creación, almacenamiento, organización
y acceso.
-
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos
de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
-
Responsable del fichero o tratamiento: persona física
o jurídica, de naturaleza pública o privada,
u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
-
Afectado o interesado: persona física titular de
los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere
el apartado c) del presente artículo.
-
Procedimiento de disociación: todo tratamiento
de datos personales de modo que la información que
se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
-
Encargado del tratamiento: la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros,
trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
-
Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica
e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
-
Cesión o comunicación de datos: toda revelación
de datos realizada a una persona distinta del interesado.
-
Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros
cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona,
no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia
que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público,
exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos
en los términos previstos por su normativa específica
y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso público
los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II.
PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS.
Artículo 4. Calidad de los datos.
- Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
no podrán usarse para finalidades incompatibles con
aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No
se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
- Los datos de carácter personal serán exactos
y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
- Si los datos de carácter personal registrados resultaran
ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán
cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes
datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades
que a los afectados reconoce el artículo
16 .
- Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la
finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un período superior al necesario
para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados
o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la
legislación específica, se decida el mantenimiento
integro de determinados datos.
- Los datos de carácter personal serán almacenados
de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo
que sean legalmente cancelados.
- Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
de información
en la recogida de datos.
-
Los interesados a los que se soliciten datos personales
deberán ser previamente informados de modo expreso,
preciso e inequívoco:
-
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos
de carácter personal, de la finalidad de la recogida
de éstos y de los destinatarios de la información.
-
Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta
a las preguntas que les sean planteadas.
-
De las consecuencias de la obtención de los datos
o de la negativa a suministrarlos.
-
De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
-
De la identidad y dirección del responsable del
tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido
en el territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español,
deberá designar, salvo que tales medios se utilicen
con fines de trámite, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra
el propio responsable del tratamiento.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para
la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
No será necesaria la información a que se
refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido
de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos
personales que se solicitan o de las circunstancias en que
se recaban.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido
recabados del interesado, éste deberá ser informado
de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes
al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera
sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento,
de la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a, d y e del apartado 1 del presente artículo.
No será de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando
el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio
de la Agencia Española de Protección de Datos
o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los
datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado
anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al
público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen
de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento
del afectado.
El tratamiento de los datos de carácter personal
requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la ley disponga otra cosa.
No será preciso el consentimiento cuando los datos
de carácter personal se recojan para el ejercicio de
las funciones propias de las Administraciones públicas
en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran
a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los
datos tenga por finalidad proteger un interés vital
del interesado en los términos del artículo
7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento
sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre
que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser
revocado cuando exista causa justificada para ello y no se
le atribuyan efectos retroactivos.
En los casos en los que no sea necesario el consentimiento
del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste
podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del
tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente
protegidos.
-
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar
el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se
advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo
de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus
asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión
de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento
del afectado.
Los datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
razones de interés general, así lo disponga una
ley o el afectado consienta expresamente.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad
exclusiva de almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán
ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas
competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo,
cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la
gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento
de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al
secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los
datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos
a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
11 respecto de la cesión, las instituciones y
los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de
los datos de carácter personal relativos a la salud
de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados
en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de
los datos.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado
del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen la
seguridad de los datos de carácter personal y eviten
su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que
esten expuestos, ya provengan de la acción humana o
del medio físico o natural.
No se registrarán datos de carácter personal
en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen
por vía reglamentaria con respecto a su integridad y
seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y programas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos
y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere
el artículo
7 de esta Ley .
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos de carácter personal
esten obligados al secreto profesional respecto de los mismos
y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular
del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación
de datos.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento
sólo podrán ser comunicados a un tercero para
el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con
el previo consentimiento del interesado.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
-
Cuando la cesión está autorizada en una
ley.
-
Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles
al público.
-
Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente
la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros. En este caso la comunicación sólo
será legítima en cuanto se limite a la finalidad
que la justifique.
-
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga
por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas,
en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la
comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
-
Cuando la cesión se produzca entre Administraciones
públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
-
Cuando la cesión de datos de carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar una
urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar
los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal
o autonómica.
Será nulo el consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal a un tercero, cuando
la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel
a quien se pretenden comunicar.
El consentimiento para la comunicación de los datos
de carácter personal tiene también un carácter
de revocable.
Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación,
a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso
a los datos por cuenta de terceros.
No se considerará comunicación de datos el
acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario
para la prestación de un servicio al responsable del
tratamiento.
La realización de tratamientos por cuenta de terceros
deberá estar regulada en un contrato que deberá constar
por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su
celebración y contenido, estableciéndose expresamente
que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará con fin distinto
al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas
de seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado
a implementar.
Una vez cumplida la prestación contractual, los
datos de carácter personal deberán ser destruidos
o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento.
En el caso de que el encargado del tratamiento destine
los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo
las estipulaciones del contrato, será considerado también
responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones
en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III.
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 13. Impugnación
de valoraciones.
Los ciudadanos tienen
derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o
que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados
aspectos de su personalidad.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración de
su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento
de datos de carácter personal que ofrezca una definición
de sus características o personalidad.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener
información del responsable del fichero sobre los criterios
de valoración y el programa utilizados en el tratamiento
que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el
acto.
La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos,
basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener
valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho
de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin
la información oportuna del Registro General de Protección
de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter
personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será de consulta pública
y gratuita.
Artículo 15. Derecho de
acceso.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener
gratuitamente información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén
hacer de los mismos.
La información podrá obtenerse mediante la
mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada
o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o
códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores
a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo
antes.
Artículo 16. Derecho
de rectificación y cancelación.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación
del interesado en el plazo de diez días.
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los
datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste
a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los
datos, conservándose únicamente a disposición
de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención de las posibles responsabilidades nacidas
del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar
la rectificación o cancelación efectuada a quien
se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento
por este último, que deberá también proceder
a la cancelación.
Los datos de carácter personal deberán ser
conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre
la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación
serán establecidos reglamentariamente.
No se exigirá contraprestación alguna por
el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo 18. Tutela de
los derechos.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados
ante la Agencia Española de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
El interesado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento
de la Agencia Española de Protección de Datos
o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia
de la denegación.
El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
Contra las resoluciones de la Agencia Española de
Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho
a indemnización.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el
encargado del tratamiento, sufran daño o lesión
en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones
públicas.
En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción
se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPÍTULO I.
FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA
Artículo 20. Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión
de los ficheros de las Administraciones públicas sólo
podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario
oficial correspondiente.
Las disposiciones de creación o de modificación
de ficheros deberán indicar:
-
La finalidad del fichero y los usos previstos para el
mismo.
-
Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener
datos de carácter personal o que resulten obligados
a suministrarlos.
-
El procedimiento de recogida de los datos de carácter
personal.
-
La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de carácter personal incluidos
en el mismo.
-
Las cesiones de datos de carácter personal y, en
su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
-
Los órganos de las Administraciones responsables
del fichero.
-
Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse
los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
-
Las medidas de seguridad con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible.
En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos
o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación
de datos entre Administraciones públicas.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados
por las Administraciones públicas para el desempeño
de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones
públicas para el ejercicio de competencias diferentes
o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo
cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso, o cuando
la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación
los datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.
No obstante lo establecido en el artículo
11.2.b) , la comunicación de datos recogidos de
fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento
del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento
del afectado a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley .
Artículo 22. Ficheros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que contengan datos de carácter personal que, por haberse
recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, estarán sujetos al régimen general
de la presente Ley.
La recogida y tratamiento para fines policiales de datos
de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas esten limitados
a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad pública o para la represión de infracciones
penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo
7 , podrán realizarse exclusivamente en los supuestos
en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden
a los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad
del afectado y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones
a los derechos de acceso, rectificación y cancelación
Los responsables de los ficheros que contengan los datos
a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación
o cancelación en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades
de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública
podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos
a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice
las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el
ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores
podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia
Española de Protección de Datos o del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de
ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas,
o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia
de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones
a los derechos de los afectados.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
5 no será aplicable a la recogida de datos cuando
la información al afectado impida o dificulte gravemente
el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las Administraciones públicas o
cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública
o a la persecución de infracciones penales o administrativas .
Lo
dispuesto en el artículo
15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados
los intereses en presencia, resultase que los derechos que
dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante
razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto
en este apartado, dictará resolución motivada
e instruirá al afectado del derecho que le asiste a
poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia
Española de Protección de Datos o, en su caso,
del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que
contengan datos de carácter personal cuando resulte
necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos
de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación
e inscripción registral.
Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia Española de Protección de Datos.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación,
entre los cuales figurarán necesariamente el responsable
del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el
tipo de datos de carácter personal que contiene, las
medidas de seguridad, con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
Deberán comunicarse a la Agencia Española
de Protección de Datos los cambios que se produzcan
en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable
y en la dirección de su ubicación.
El Registro General de Protección de Datos inscribirá el
fichero si la notificación se ajusta a los requisitos
exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los
datos que falten o se proceda a su subsanación.
Transcurrido un mes desde la presentación de la
solicitud de inscripción sin que la Agencia Española
de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma,
se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos
los efectos.
Artículo 27. Comunicación
de la cesión de datos.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá informar de
ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del
fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y
el nombre y dirección del cesionario.
La obligación establecida en el apartado anterior
no existirá en el supuesto previsto en los apartados
2, letras c, d, e y 6 del artículo
11 , ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos
incluidos en las fuentes de acceso público.
Los datos personales que figuren en el censo promocional,
o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
a que se refiere el artículo
3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se
destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
Los interesados tendrán derecho a que la entidad
responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios
profesionales indique gratuitamente que sus datos personales
no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los interesados tendren derecho a exigir gratuitamente la
exclusión de la totalidad de sus datos personales que
consten en el censo promocional por las entidades encargadas
del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la
información innecesaria o de inclusión de la
objeción al uso de los datos para fines de publicidad
o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de
diez días respecto de las informaciones que se realicen
mediante consulta o comunicación telemática y
en la siguiente edición del listado cualquiera que sea
el soporte en que se edite.
Las fuentes de acceso público que se editen en forma
de libro o algún otro soporte físico, perderán
el carácter de fuente accesible con la nueva edición
que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia
de la lista en formato electrónico, ésta perderá el
carácter de fuente de acceso público en el plazo
de un año, contado desde el momento de su obtención.
Los datos que figuren en las guías de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios
de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito
sólo podrán tratar datos de carácter personal
obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas
por el interesado o con su consentimiento.
Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a
los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta
días desde dicho registro, una referencia de los que
hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho
a recabar información de la totalidad de ellos, en los
términos establecidos por la presente Ley.
En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores,
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento
le comunicará los datos, así como las evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y dirección
de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
Sólo se podrán registrar y ceder los datos
de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar
la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual
de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos
con fines de publicidad y de prospección comercial
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones,
reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades análogas, utilizarán
nombres y direcciones u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público
o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados
u obtenidos con su consentimiento.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público,
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo
del artículo
5.5 de esta Ley , en cada comunicación que se dirija
al interesado se informará del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento, así como
de los derechos que le asisten.
En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de información a
que se refiere el artículo
15 .
Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa
petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que
les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del
tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo promocional
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de
los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre,
apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
El uso de cada lista de censo promocional tendrá un
plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado,
la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
Los procedimientos mediante los que los interesados podrán
solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán
gratuitos para los interesados, se incluirá el documento
de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y
domicilios de los que así lo hayan solicitado.
Se podrá exigir una contraprestación por
la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos
o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de
titularidad pública y privada, así como las organizaciones
en que se agrupen, podrán formular códigos tipo
que establezcan las condiciones de organización, régimen
de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados
en el tratamiento y uso de la información personal,
así como las garantías, en su ámbito,
para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley
y sus normas de desarrollo.
Los citados códigos podrán contener o no
reglas operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no
se incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél.
Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda,
en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con el artículo
41 . El Registro General de Protección de Datos
podrá denegar la inscripción cuando considere
que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos requerir
a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO V.
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 33. Norma general
No podrán realizarse transferencias temporales ni
definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen
un nivel de protección equiparable al que presta la
presente Ley, salvo que, además de haberse observado
lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen
garantías adecuadas.
El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece el país de destino se evaluará por
la Agencia Española de Protección de Datos atendiendo
a todas las circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de datos. En particular,
se tomará en consideración la naturaleza de los
datos, la finalidad y la duración del tratamiento o
de los tratamientos previstos, el país de origen y el
país de destino final, las normas de derecho, generales
o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se
trate, el contenido de los informes de la Comisión de
la Unión Europea, así como las normas profesionales
y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación:
-
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o
convenios en los que sea parte España.
-
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o
solicitar auxilio judicial internacional.
-
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o
la gestión de servicios sanitarios.
-
Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme
a su legislación específica.
-
Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista.
-
Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero
o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas
a petición del afectado.
-
Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar,
en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
-
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida
para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
-
Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
-
Cuando la transferencia se efectúe, a petición
de persona con interés legítimo, desde un
Registro público y aquélla sea acorde con
la finalidad del mismo.
-
Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro
de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual
la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio
de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel
de protección adecuado.
TÍTULO VI.
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 35. Naturaleza
y régimen jurídico.
La Agencia Española de Protección de Datos
es un ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado
por el Gobierno.
En el ejercicio de sus funciones públicas, y en
defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia Española de Protección
de Datos actuará de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común . En sus adquisiciones patrimoniales
y contratación estará sujeta al derecho privado.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios
que integren la Agencia Española de Protección
de Datos serán desempeñados por funcionarios
de las Administraciones públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado
a guardar secreto de los datos de carácter personal
de que conozca en el desarrollo de su función.
La Agencia Española de Protección de Datos
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
-
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
-
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como
los productos y rentas del mismo.
-
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
La Agencia Española de Protección de Datos
elaborará y aprobará con carácter anual
el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia,
en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.
Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de
cuatro años.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y
objetividad y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice
en el ejercicio de sus funciones.
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos sólo cesará antes de la expiración
del periodo a que se refiere el apartado 1, a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso.
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos tendrá la consideración de alto cargo
y quedará en la situación de servicios especiales
si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el
cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a la situación administrativa
de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia Española de Protección
de Datos:
-
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre
protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información,
acceso, rectificación, oposición y cancelación
de datos.
-
Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus
disposiciones reglamentarias.
-
Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias
de otros órganos, las instrucciones precisas para
adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
-
Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por
las personas afectadas.
-
Proporcionar información a las personas acerca
de sus derechos en materia de tratamiento de los datos
de carácter personal.
-
Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de
las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
-
Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos por el Título
VII de la presente Ley .
-
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos
de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
-
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda
e información estime necesaria para el desempeño
de sus funciones.
-
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros
de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos ficheros con la información
adicional que el Director de la Agencia determine.
-
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de
Justicia.
-
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan
en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones
de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales.
-
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley
de la Función Estadística Pública establece
respecto a la recogida de datos estadísticos y
al secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones
de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se
refiere el artículo
46 .
-
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
Las
resoluciones de la Agencia Española de Protección
de Datos se harán públicas, una vez hayan sido
notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente
a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los términos
en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable
a las resoluciones referentes a la inscripción de un
fichero o tratamiento en el Registro General de Protección
de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción
en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo
32 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
-
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
-
Un Senador, propuesto por el Senado.
-
Un representante de la Administración Central,
designado por el Gobierno.
-
Un representante de la Administración Local, propuesto
por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
-
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto
por la misma.
-
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior
de Universidades.
-
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado
del modo que se prevea reglamentariamente.
-
Un representante de cada Comunidad Autónoma que
haya creado una agencia de protección de datos en
su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con
el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
-
Un representante del sector de ficheros privados, para
cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se
regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por
las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro
General de Protección de Datos.
El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia Española de Protección
de Datos.
Serán objeto de inscripción en el Registro
General de Protección de Datos:
-
Los ficheros de que sean titulares las Administraciones
públicas.
-
Los ficheros de titularidad privada.
-
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
-
Los códigos tipo a que se refiere el artículo
32 de la presente Ley .
-
Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios
para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad
pública como de titularidad privada, en el Registro
General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción,
su modificación, cancelación, reclamaciones y
recursos contra las resoluciones correspondientes y demás
extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de
inspección.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los
ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas
informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición
o el envío de documentos y datos y examinarlos en el
lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para
el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde
se hallen instalados.
Los funcionarios que ejerzan la inspección a que
se refiere el apartado anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones
que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones,
incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Las funciones de la Agencia Española de Protección
de Datos reguladas en el artículo
37 , a excepción de las mencionadas en los apartados
j, k y l, y en los apartados f y g en lo que se refiere a las
transferencias internacionales de datos, así como en
los artículos
46 y 49 ,
en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos
de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades
Autónomas y por la Administración Local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes de cada
Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los que garantizarán plena independencia
y objetividad en el ejercicio de su cometido.
Las Comunidades Autónomas podrán crear y
mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos
de cooperación institucional y coordinación de
criterios o procedimientos de actuación. El Director
de la Agencia Española de Protección de Datos
y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de
las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
Cuando el Director de la Agencia Española de Protección
de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado
fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente
que se adopten las medidas correctoras que determine en el
plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
Si la Administración pública correspondiente
no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá impugnar
la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43. Responsables.
Los responsables de los ficheros y los encargados de
los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables
las Administraciones públicas se estará, en
cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo
46, apartado 2 .
Artículo 44. Tipos de
infracciones.
Las infracciones se calificarán como leves, graves
o muy graves.
Son infracciones leves:
-
No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado
de rectificación o cancelación de los datos
personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
-
No proporcionar la información que solicite la
Agencia Española de Protección de Datos
en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente
atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos
de la protección de datos.
-
No solicitar la inscripción del fichero de datos
de carácter personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando no sea constitutivo
de infracción grave.
-
Proceder a la recogida de datos de carácter personal
de los propios afectados sin proporcionarles la información
que señala el artículo
5 de la presente Ley .
-
Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo
10 de esta Ley , salvo que constituya infracción
grave.
Son infracciones graves:
-
Proceder a la creación de ficheros de titularidad
pública o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos, sin autorización de
disposición general, publicada en el Boletín
Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente.
-
Proceder a la creación de ficheros de titularidad
privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de
las que constituyen el objeto legítimo de la empresa
o entidad.
-
Proceder a la recogida de datos de carácter personal
sin recabar el consentimiento expreso de las personas
afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
-
Tratar los datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o
con incumplimiento de los preceptos de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo,
cuando no constituya infracción muy grave.
-
El impedimento o la obstaculización del ejercicio
de los derechos de acceso y oposición y la negativa
a facilitar la información que sea solicitada.
-
Mantener datos de carácter personal inexactos
o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de
los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
-
La vulneración del deber de guardar secreto sobre
los datos de carácter personal incorporados a
ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios
de solvencia patrimonial y crédito, así como
aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de
datos de carácter personal suficientes para obtener
una evaluación de la personalidad del individuo.
-
Mantener los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal sin las
debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria
se determinen.
-
No remitir a la Agencia Española de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en
sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar
en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquel a tales efectos.
-
La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
-
No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección
Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director
de la Agencia Española de Protección de
Datos.
-
Incumplir el deber de información que se establece
en los artículos
5 , 28 y 29
de esta Ley , cuando los datos hayan sido recabados
de persona distinta del afectado.
Son infracciones muy graves:
-
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
-
La comunicación o cesión de los datos
de carácter personal, fuera de los casos en que
estén permitidas.
-
Recabar y tratar los datos de carácter personal
a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 cuando no medie el consentimiento expreso del
afectado; recabar y tratar los datos referidos en el
apartado 3 del artículo
7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no
haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo
7 .
-
No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos
de datos de carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos o por las personas titulares
del derecho de acceso.
-
La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan
sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con
destino a países que no proporcionen un nivel
de protección equiparable sin autorización
del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos.
-
Tratar los datos de carácter personal de forma
ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación,
cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio
de los derechos fundamentales.
-
La vulneración del deber de guardar secreto sobre
los datos de carácter personal a que hacen referencia
los apartados 2 y 3 del artículo
7 , así como los que hayan sido recabados
para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
-
No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
-
No atender de forma sistemática el deber legal
de notificación de la inclusión de datos
de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de
sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al
volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas
y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad
y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes,
se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad
del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano
sancionador establecerá la cuantía de la sanción
aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que
preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra
la considerada en el caso de que se trate.
En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de
infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones
que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones
de las Administraciones públicas.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo
44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables
las Administraciones públicas, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos dictará una
resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción. Esta resolución se notificará al
responsable del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
El Director de la Agencia podrá proponer también
la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones públicas.
Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y actuaciones
a que se refieren los apartados anteriores.
El Director de la Agencia comunicará al Defensor
del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones
que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los
tres años, las graves a los dos años y las
leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más
de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a
los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento
sancionador.
Por vía reglamentaria se establecerá el
procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que
hace referencia el presente Título.
Las resoluciones de la Agencia Española de Protección
de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
Los
procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española
de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades
que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos
a infracciones de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ,
tendrán una duración máxima de seis
meses.
Artículo 49. Potestad
de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy
grave, de utilización o cesión ilícita
de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de
la personalidad que la Constitución y
las leyes garantizan, el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos podrá, además
de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables
de ficheros de datos de carácter personal, tanto de
titularidad pública como privada, la cesación
en la utilización o cesión ilícita de
los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá,
mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros
preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no
en el Registro General de Protección de Datos deberán
adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo
de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán
ser comunicados a la Agencia Española de Protección
de Datos y las Administraciones públicas, responsables
de ficheros de titularidad pública, deberán
aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados,
su adecuación a la presente Ley Orgánica, y
la obligación prevista en el párrafo anterior
deberán cumplimentarse en el plazo de doce años
a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación por parte de los afectados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros
y Registro de Población de las Administraciones públicas.
La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento
del interesado, una copia actualizada del fichero formado
con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha
de nacimiento que constan en los padrones municipales de
habitantes y en el censo electoral correspondientes a los
territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación
de ficheros o registros de población.
Los ficheros o registros de población tendrán
como finalidad la comunicación de los distintos órganos
de cada Administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto a las
relaciones jurídico administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Tratamiento
de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes
y de Peligrosidad y Rehabilitación Social
Los expedientes específicamente instruidos al amparo
de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad
y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole
susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad
o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o
hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de
aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la
misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante
la utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación
del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria
El apartado cuarto del artículo
112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente
redacción:
4. La cesión de aquellos datos de carácter
personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto
en el artículo
111 , en los apartados anteriores de este artículo
o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de
aplicación lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo
21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
de carácter personal .
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Competencias
del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende
sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo
y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación
del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2 de
la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados , con la siguiente redacción:
Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros
comunes que contengan datos de carácter personal para
la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir
la tarificación y selección de riesgos y la
elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el
consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales
a ficheros comunes para los fines señalados con expresa
indicación del responsable para que se puedan ejercitar
los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes
cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que
sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos,
de quien sea el responsable del fichero y de las formas de
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo
podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento
expreso del afectado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tratamientos
creados por Convenios internacionales.
La Agencia Española de Protección de Datos
será el organismo competente para la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que
sea parte España que atribuya a una autoridad nacional
de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Utilización
del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos
de formación del censo promocional, de oposición
a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de
sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta
en operación del censo promocional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Subsistencia
de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición
final primera de esta Ley , continuarán en vigor,
con su propio rango, las normas reglamentarias existentes
y, en especial, los Reales
Decretos 428/1993, de 26 de marzo ; 1332/1994,
de 20 de junio , y 994/1999,
de 11 de junio , en cuanto no se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Preceptos
con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos
IV , VI excepto
el último inciso del párrafo 4 del artículo
36 y VII
de la presente Ley , la disposición
adicional cuarta , la disposición
transitoria primera y la final
primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un
mes, contado desde su publicación en el Boletín
Oficial del Estado .
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
| Notas: |
 |
Artículos 37 (apdo.
2) y 48 (apdo.
3):
Añadido por Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social. |
 |
Artículo 21 (apdo.
1):
Declarado contrario a la Constitución y nulo el inciso cuando
la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones
de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o según Sentencia 292/2000, de 30
de noviembre de 2000, del Tribunal Constitucional. |
 |
Artículo 24 (apdo.
1):
Declarado contrario a la Constitución y nulo los incisos impida
o dificulte gravemente el cumplimiento de las funicones de control
y verificación de las Administraciones públicas y o
administrativas según Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre
de 2000, del Tribunal Constitucional. |
 |
Artículo 24 (apdo.
2):
Declarado contrario a la Constitución y nulo según
Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, del Tribunal Constitucional. |
 |
Las referencias a la Agencia de Protección
de Datos realizadas en esta Ley Orgánica
han sido realizadas a la Agencia Española
de Protección de Datos según Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. |
|
|